Sobre el valor y el precio de las acciones y participaciones sociales
En su obra “La riqueza de las naciones”, Adam Smith plantea la “paradoja del valor” con el ejemplo del agua y los diamantes: mientras que el agua es un bien necesario para la supervivencia del hombre por lo que debería tener un valor muy alto, los diamantes tienen un valor de uso muy escaso.

Factores como las unidades de trabajo necesarias para la producción de los bienes, su mayor o menor escasez, la propensión al ahorro o al consumo, la intervención de los poderes públicos, etc, acabarán fijando el precio de las cosas en el punto en que coincidan la oferta y la demanda. Se pone en todo caso de manifiesto que el valor de las cosas raramente coincide con su precio: el precio es la cantidad de dinero que hay que pagar para obtener el producto mientras que el valor, en un concepto utilitarista, hace referencia al grado de satisfacción que el adquirente obtiene con la compra.
Además, en algunas ocasiones otorgamos a bienes concretos un valor nominal, que no coincide con el real, ni por supuesto con su precio. Esto ocurre con las acciones de las sociedades, que, nominativamente hablando tienen el valor de la parte alícuota del capital social que representan, y realmente el valor del porcentaje que la acción supone sobre el valor total de la sociedad, dado por sus resultados o expectativas.
En la determinación del valor real de una acción de una sociedad de capital intervienen criterios empresariales y productivos, como los resultados contables, flujos de caja, valoración de intangibles, etc. Valorar acciones se ha convertido en una ciencia sumamente compleja, dado que también influyen otros aspectos de naturaleza más especulativa que hacen subir y bajar las acciones, por ejemplo, por el efecto del aleteo de una mariposa en Japón. Y como decía Warren Buffett “La razón más tonta del mundo para comprar una acción es porque está subiendo”, pero sin embargo yo no me atrevo a comprarlas cuando están bajando…
Con independencia de lo anterior, el precio de la acción, al igual que ocurriría con el agua o los diamantes de Smith, va a venir determinado por la concurrencia de la oferta y la demanda, bien sea determinada por la cotización en un mercado secundario oficial o bien por el simple acuerdo de voluntades de vendedor y comprador.
Pero, ¿qué pasa si esas voluntades están viciadas por haber fijado el precio referenciado al valor real, en base a una información equivocada sobre las circunstancias que deben determinar dicho valor?
En un mercado primario el vendedor puede ser a su vez el causante del error, lo que, si se ha producido de manera dolosa puede ser constitutivo de delito, como hemos podido ver en el proceso aún abierto contra Pescanova en la Audiencia Nacional, que se sigue por, presuntamente, falsear la información contable en una ampliación de capital para que los inversores acudiesen a la misma pagando un precio que no era el correspondiente a su valor real. Sin embargo, en un mercado secundario, es muy posible que ni vendedor ni comprador hayan tenido ninguna actuación en los factores que fijan el valor: se han limitado a establecer un precio referenciado al valor que arroja la información contable.
Es el supuesto que aborda la reciente Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 395/2020 de 1 de julio.
Dos sociedades, que vamos a llamar A y B, son socios minoritarios de C, la cual decide ampliar capital mediante emisión de nuevas acciones con cargo a aportaciones dinerarias. Según la información que se suministra para la ampliación, C tenía un valor de 26 millones de euros y cerca de 12 millones de beneficios. Sobre esas cifras, se calcula un valor real de la acción de 30 euros, por lo que, siendo el valor nominal de 6 euros, la ampliación se emite con prima de 24. De esta forma, la prima prevista en el artículo 298 de la Ley de Sociedades de Capital, cumple una función correctora del valor real respecto del nominal (Vr=Vn+P).
La sociedad A estaba interesada en acudir a la ampliación, por lo que B, conocedora de esta intención y necesitada de liquidez, le ofrece su paquete accionarial por 29 euros la acción. Como vemos, por la voluntad de ambas partes en la compraventa, se acuerda un precio diferente al valor, pero referenciado a este, pues se fija en base a descontar un euro por cada título del montante total de la operación. Ya tenemos fijado el valor nominal, el real y el precio, y vemos que no coinciden, y en esos términos se firma el contrato.
Pero ocurre que, como resultado del informe de auditoría, se ponen de manifiesto importantes errores contables pues los beneficios no habían sido de 12 millones de euros sino de 3.5 millones lo que reducía el valor de la sociedad a unos 22 millones de euros, y como consecuencia C recalculó el valor real de su acción a 12 euros y devolvió 18 euros por acción a los accionistas que habían acudido a la ampliación. Sin embargo, B no le devuelve esa cantidad a A, pues tienen un contrato de compraventa privado en el que, como resultado de la autonomía de la voluntad de las partes, se había fijado un precio que no tiene por qué coincidir con el valor, ni con el real ni con el nominal.
La teoría general de obligaciones y contratos de nuestro código civil exige a las partes consentimiento, objeto y causa, y declara nulo ese consentimiento cuando ha sido prestado por error (artículo 1265 CC). Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. Y con esa base A demanda a B ejercitando una acción de nulidad de la compraventa por vicio del consentimiento y subsidiariamente de nulidad parcial por la diferencia entre lo efectivamente pagado y lo que se habría pagado de conocer el verdadero valor real de la acción, solicitando la devolución de 17 (29-12) euros por acción.
El Juzgado de Primera Instancia desestima la demanda por entender que las partes han fijado libremente un precio, diferente al valor, sin que exista error en el consentimiento. Los errores contables determinan la modificación del valor, y por eso, a los que han acudido a la ampliación en mercado primario se les devuelve la diferencia, pero el error no existía en el precio, que ha sido libremente fijado por las partes. Y además, de existir error, el mismo sería inexcusable, pues tanto A como B eran socios de C lo que les permitía tener acceso al derecho de información y a la documentación contable, y por tanto no viciaría el contrato.
Sin embargo, el Tribunal Supremo confirma ahora la Sentencia de la Audiencia Provincial que estimó la apelación de la demandante; y entiende que, si bien los errores sobre la valoración del bien raramente son excusables, en cuanto queda dentro de la diligencia exigible al comprador cerciorarse del valor del objeto que compra, bajo los principios liberales que presiden el Código Civil, eso no significa que no pueda llegar a haber supuestos excepcionales, como es el presente, en que el error en la valoración pueda ser excusable porque venga propiciado por un error previo sobre las cualidades del objeto o los parámetros que determinan su valor. El Alto Tribunal considera que el error es vicio suficiente para anular la compraventa y además excusable, pues no resulta razonable exigir mayor diligencia al comprador para cerciorarse del valor de las acciones que compraba: no se trata de un error de cálculo en las operaciones que dan lugar a la fijación del precio respecto del valor, sino en las premisas tomadas en consideración por un tercero para la determinación del valor.
Por tanto, el error es esencial, recae sobre elementos que han dado lugar a la firma del contrato, y vicia el consentimiento que no se habría prestado sin él, pues aunque las partes fijan libremente el precio, lo hacen por referencia al valor que ambos aceptan como real, y establecen el precio un euro inferior, lo que determina la nulidad de la compraventa, con obligación de las partes de restituirse las recíprocas prestaciones.
Para otro día dejo el tema de los efectos de la restitución de las acciones cuando, como es el caso, entre el contrato de compraventa anulado y la Sentencia del Tribunal Supremo han trascurrido nueve años.
Posdata. Me encanta que el último antecedente de hecho ponga de manifiesto que la deliberación y votación de la Sentencia se ha realizado a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia. Pensar en Sus Señorías deliberando en una Sala Virtual me hace volver a creer en la posibilidad de que el Siglo XXI acabe por llegar a la Administración de Justicia.
Enrique Díaz Revorio, Director del departamento concursal de IAG International Auction Group, Letrado de la Administración de Justicia en excedencia